Consulta previa en relación con la posible modificación del Decreto 110/2006, de 17 de octubre para permitir el pase a la situación de segunda actividad a los agentes de policía local a los que se reconozca una incapacidad permanente total
El artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que, con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma.
El Portal de Transparencia ha sido objeto de desarrollo en el artículo 8 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, como dirección electrónica cuyo objeto es poner a disposición de la ciudadanía toda clase de información relacionada con la Comunidad Autónoma, y por tanto el instrumento adecuado para canalizar la participación prevista en la mencionada ley estatal.
En este sentido, el Acuerdo de 28 de febrero de 2017, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan medidas para habilitar la consulta pública previa en el procedimiento de elaboración normativa a través del Portal de Transparencia de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, establece un contenido mínimo sobre los siguientes extremos:
a) Antecedentes de la norma.
b) Problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
c) Necesidad y oportunidad de su aprobación.
d) Objetivos de la norma.
e) Posibles soluciones alternativas, regulatorias y no regulatorias.
El presente documento tiene como finalidad dar respuesta a dichas cuestiones y servir de base a la consulta previa a la elaboración del proyecto de Decreto de modificación del Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 110/2006, de 17 de octubre con objeto de permitir el pase a la situación de segunda actividad a los agentes de policía local a los que se reconozca una incapacidad permanente total.
Los eventuales interesados podrán participar remitiendo sus opiniones o contribuciones a través de la dirección electrónica dgproteccionciudadana@jccm.es
La consulta pública estará abierta desde el 4 de septiembre al 4 de octubre de 2018, ambos inclusive.
A) ANTECEDENTES DE LA NORMA
La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tiene competencia exclusiva en materia de coordinación de las policías locales de la región de conformidad con el artículo 31.1.32ª de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1882, de 10 de agosto.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, concreta en su artículo 39 las facultades que en base a dicha competencia ostenta la Comunidad Autónoma, entre las que se encuentra fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales.
El Título IV, capítulo III de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha regula formando parte del régimen estatutario del personal perteneciente a los Cuerpos de Policía Local lo que denomina “segunda actividad” la que define como “aquella modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local en la que se permanecerá hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas y hayan desaparecido las causas que la motivaron”.
El artículo 113.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 110/2006, de 17 de octubre establece: “Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios que tengan disminuidas las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el desempeño de la función policial que corresponda a la escala y categoría que ostenten, siempre que dichas disminuciones funcionales se prevean permanentes, o cuya curación no se estime posible dentro de los periodos de invalidez temporal establecidos en la normativa vigente, y que, a su vez, no sean constitutivas de invalidez permanente.
B) PROBLEMAS QUE SE PRETENDEN SOLUCIONAR CON ESTA INICIATIVA
Se pretende permitir el pase a la situación de segunda actividad a los agentes de policía local a los que se reconozca una incapacidad permanente total.
C) NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DE SU APROBACIÓN
Los policías locales de Castilla-La Mancha que tengan disminuidas sus aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el desempeño de la función policial que corresponda a la escala y categoría que ostenten y que, implique el reconocimiento de una incapacidad laboral no tienen derecho a que se les reconozca el pase a la segunda actividad. Ello viene motivado por el hecho de que la declaración de incapacidad supone la iniciación de oficio del procedimiento para declarar la jubilación del agente, con lo que dictaminada ésta, al perderse la condición de funcionario no puede optar a la mencionada segunda actividad, amén de impedirlo expresamente el transcrito artículo 113.1 del Decreto 110/2006, de 17 de octubre.
No obstante las últimas normas aprobadas por otras Comunidades Autónomas reconocen el derecho al pase a segunda actividad con el límite de la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, ya que en este caso, se produciría la jubilación. Asimismo, la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha entendido en una sentencia en la que el recurrente estaba en situación de incapacidad permanente total que la valoración de sus capacidades debía hacerse en relación a los otros servicios que cabe prestar en segunda actividad, y que es esta actividad valorativa la que permite decidir la procedencia al pase a segunda actividad o la jubilación si no fuera posible, dadas las capacidades, el desarrollo de segunda actividad.
En la actualidad, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula la incapacidad permanente definiéndola en su artículo 193:
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Asimismo establece en su artículo 194:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
De ello se deduce la compatibilidad de la incapacidad permanente con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, dependiendo de la reducción de la capacidad de trabajo.
Posteriormente, en su artículo 198 establece:
1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
En virtud de dicha regulación y dadas las especiales funciones desempeñadas por los policías locales, podría ser compatible la declaración de incapacidad permanente total para dichas funciones y la realización de otras distintas en su propia Administración.
D) OBJETIVOS DE LA NORMA
Con la modificación de la norma se pretende permitir el pase a la situación de segunda actividad a los agentes de policía local a los que se reconozca una incapacidad permanente total.
E) POSIBLES SOLUCIONES ALTERNATIVAS, REGULATORIAS Y NO REGULATORIAS
Para permitir el pase a la situación de segunda actividad a los agentes de policía local de Castilla-La Mancha a los que se reconozca una incapacidad permanente total es imprescindible modificar el artículo 113 del Decreto 110/2006, de 17 de octubre, dado que el citado artículo lo prohíbe expresamente.