ANTEPROYECTO DE LEY DE EXTINCIÓN DE LAS CÁMARAS AGRARIAS PROVINCIALES DE CASTILLA - LA MANCHA
Las cámaras agrarias se han configurado históricamente, y casi desde su inicio, como entidades creadas por el poder público para la consecución de fines de interés general, asumiendo, en fase temprana de su historia, el carácter de corporaciones de Derecho Público que mantendrán hasta la actualidad.
23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, cuyo artículo 6 exigía expresamente que en cada provincia existiera una Cámara Agraria con ese ámbito territorial, a pesar de que esta norma en su artículo 5 prohibía que las cámaras agrarias asumiesen funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses `profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos, cuestiones que corresponden a las organizaciones profesionales constituidas libremente.
No obstante, mediante la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, desapareciendo de nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que en cada provincia española exista una cámara agraria provincial, facultando a las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en la materia a suprimir, si lo consideran pertinente, las cámaras agrarias existentes en su territorio. Extremo éste que han llevado a cabo ya varias comunidades autónomas del Estado.
Es, por tanto, uno de los objetos de la norma declarar extinguidas las cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha, regular el procedimiento de liquidación de su patrimonio y el destino del mismo, integrándose en el patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y adscribiéndose a la Consejería que ostente competencias en materia agraria para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, incluyendo entre tales beneficios los de desarrollo rural, en cumplimiento de la disposición adicional única de la citada Ley 18/2005, de 30 de septiembre, que estable que el patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias se ha de destinar a fines y servicios de interés general agrario.
Ha de destacarse que la norma no se agota con la culminación del proceso de liquidación ya que prevé la posibilidad de que con posterioridad a este proceso aparecieren bienes, derechos u obligaciones de que hubieren sido titulares las corporaciones extintas, determinando que se aplicará a los mismos el procedimiento de liquidación y adscripción recogido en la presente ley.
Por otra parte, se ha puesto de manifiesto durante la tramitación del anteproyecto de extinción de las Cámaras Agrarias provinciales la necesidad de introducir también el régimen jurídico para dejar sin efecto otras tutelas administrativas contempladas en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, que tienen su origen en la política de colonización llevada a cabo tanto por el Instituto Nacional de Colonización como posteriormente por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario,( IRYDA) en aquellos territorios más desfavorecidos y que incluyó, entre sus objetivos, por un lado la creación de huertos familiares destinados al cultivo de productos hortícolas para su consumo directo por las familias campesinas. Y, por otro lado, la creación de las explotaciones agrarias familiares o comunitarias a las que se refieren los artículos 21 y siguientes del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.